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Articulo 39 Impuesto sobre la Renta de no Residentes de Gipuzkoa

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Artículo 39. Entidades sin presencia en territorio español.

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1. Cuando una entidad en régimen de atribución de rentas constituida en el extranjero obtenga rentas en territorio guipuzcoano sin desarrollar en el mismo una actividad económica en la forma prevista en el apartado 1 del artículo anterior, los miembros no residentes serán contribuyentes de este Impuesto sin establecimiento permanente y la parte de renta que les sea atribuible se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo IV.

2. A las retenciones o ingresos a cuenta sobre las rentas que se obtengan en territorio español no les será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 55 de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa. Las retenciones e ingresos a cuenta se practicarán de la siguiente forma.

a) Si se acredita al pagador la residencia de los miembros de la entidad y la proporción en que se atribuya la renta, se aplicará a cada miembro la retención que corresponda a tenor de dichas circunstancias de acuerdo con su impuesto respectivo.

b) Cuando el pagador no entienda acreditadas las circunstancias descritas en la letra anterior, practicará la retención o ingreso a cuenta con arreglo a las normas de este Impuesto, sin considerar el lugar de residencia de sus miembros ni las exenciones que contempla el artículo 14. El tipo de retención será el que corresponda de acuerdo con el artículo 25.1.

Cuando la entidad en régimen de atribución de rentas esté constituida en un país o territorio considerado como paraíso fiscal, la retención a aplicar seguirá, en todo caso, la regla establecida en la letra b) anterior.

La retención e ingreso a cuenta será deducible de la imposición personal del socio, heredero, comunero o partícipe, en la misma proporción en que se atribuyan las rentas.

3. Tratándose de transmisiones de bienes inmuebles situados en territorio guipuzcoano, cuando alguno de los miembros de la entidad en atribución de rentas no sea residente, el adquirente practicará, sobre la parte de la contraprestación acordada que corresponda a dichos miembros, la retención que resulte por aplicación de lo dispuesto en el artículo 25.2.

4. Las entidades a que se refiere este artículo no estarán sometidas a las obligaciones de información a que se refiere el artículo 56 de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 12-12-2014 en vigor desde 12-12-2014