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Articulo 39 Homologación y vigilancia del mercado de vehículos de motor

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Artículo 39. Exenciones para nuevas tecnologías o nuevos conceptos

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1. El fabricante podrá solicitar una homologación de tipo UE en relación con un tipo de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente que incorpore tecnologías o conceptos nuevos incompatibles con uno o varios de los actos reguladores enumerados en el anexo II.

2. La autoridad de homologación concederá la homologación de tipo UE a la que se refiere el apartado 1 cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

en la solicitud de homologación de tipo UE se mencionan los motivos por los que las nuevas tecnologías o los nuevos conceptos en cuestión hacen que los vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes sean incompatibles con uno o varios de los actos reguladores enumerados en el anexo II;

b)

en la solicitud de homologación de tipo UE se describen las implicaciones de la nueva tecnología o el nuevo concepto para la seguridad y el medio ambiente y las medidas tomadas a fin de garantizar un nivel de seguridad y de protección medioambiental al menos equivalente al proporcionado por los requisitos con respecto a los cuales se solicita la exención;

c)

se presentan descripciones y resultados de los ensayos que demuestran el cumplimiento de la condición expuesta en la letra b).

3. La concesión de homologaciones de tipo UE que eximan a nuevas tecnologías o nuevos conceptos estará sujeta a la autorización de la Comisión.

La Comisión adoptará actos de ejecución para decidir si concede la autorización a que se refiere el párrafo primero del presente apartado. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 83, apartado 2.

4. En espera de la adopción de un acto de ejecución a que se refiere el apartado 3, la autoridad de homologación podrá conceder una homologación de tipo UE provisional, válida únicamente en el territorio de su Estado miembro, en relación con un tipo de vehículo que se incluya en la exención que desea obtenerse. La autoridad de homologación informará de ello sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros mediante un expediente que contenga la información a la que se refiere el apartado 2.

El carácter provisional y la validez territorial limitada de la homologación de tipo UE quedarán patentes en el encabezamiento del certificado de homologación de tipo UE y del certificado de conformidad.

5. Las autoridades de homologación de otros Estados miembros podrán aceptar en su territorio la homologación de tipo UE provisional a la que se refiere el apartado 4, a condición de que informen por escrito de su aceptación a la autoridad de homologación que ha concedido la homologación de tipo UE provisional.

6. Cuando proceda, los actos de ejecución a los que se refiere el apartado 3 especificarán si las autorizaciones están sujetas a restricciones, en particular con respecto al número máximo de vehículos a los que se aplica. En cualquier caso, la validez de la homologación de tipo UE no podrá ser inferior a treinta y seis meses.

7. Cuando la Comisión adopte actos de ejecución mencionados en el apartado 3 para denegar la concesión de la autorización, la autoridad de homologación comunicará inmediatamente al titular de la homologación de tipo UE provisional a la que se refiere el apartado 4 que la homologación de tipo UE provisional será revocada seis meses después de la fecha del acto de ejecución.

No obstante, los vehículos fabricados de conformidad con la homologación de tipo UE provisional antes de que expire su validez podrán introducirse en el mercado, matricularse o ponerse en servicio en todo Estado miembro que haya aceptado la homologación de tipo UE provisional de acuerdo con el apartado 5.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-06-2018 en vigor desde 05-07-2018