Articulo 39 Hacienda pública

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Artículo 39. Gastos de carácter plurianual.

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1. Podrán autorizarse y comprometerse gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquel en que se autoricen, siempre que no superen los límites y anualidades fijados en el apartado siguiente.

2. El número de ejercicios a que pueden aplicarse los gastos no será superior a cuatro. El gasto que se impute a cada uno de los ejercicios posteriores no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar al crédito inicial a que corresponda la operación los siguientes porcentajes.

En el ejercicio inmediato siguiente, el 70%.

En el segundo ejercicio, el 60%.

Y en los ejercicios tercero y cuarto, el 50%.

Las retenciones previstas en la normativa de contratación para los contratos de obra de carácter plurianual computarán dentro de los porcentajes establecidos en este artículo.

3. Estas limitaciones no serán de aplicación a los compromisos derivados de:

a) La carga financiera de la Deuda.

b) Los arrendamientos de bienes a los que se refiere el capítulo II del título III de la Ley 11/2005, de 19 de octubre, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

c) Aquellos otros que determinen las correspondientes leyes anuales de presupuestos.

4. Cuando no exista crédito inicial y haya de realizarse algún gasto que no pueda demorarse hasta el ejercicio siguiente y del mismo se deriven autorizaciones o compromisos que se extiendan a ejercicios futuros, los porcentajes anteriores se aplicarán sobre el crédito que se dote mediante el expediente de modificación correspondiente.

5. El Gobierno, en casos excepcionales y especialmente justificados, podrá acordar la modificación de los porcentajes previstos en el apartado 2 de este artículo, aumentar el número de anualidades, así como autorizar o comprometer gastos que hayan de atenderse en ejercicios posteriores en el caso de que no exista crédito inicial.

A estos efectos, la consejería con competencias en materia de hacienda, a iniciativa de la consejería correspondiente, elevará a la aprobación del Consejo de Gobierno la oportuna propuesta, previo informe de la dirección general con competencias en materia de planificación presupuestaria que acredite su coherencia con la programación presupuestaria.

Cuando la modificación de porcentajes prevista en el apartado 2 de este artículo afecte exclusivamente a gastos corrientes, y su cuantía anual no supere el 100% del crédito inicial que corresponda, la competencia para su aprobación corresponderá al titular de la consejería con competencias en materia de hacienda, previa tramitación y emisión de los informes señalados en el punto anterior.

6. No podrán adquirirse compromisos de gasto con cargo a ejercicios futuros cuando se trate de transferencias o subvenciones previstas nominativamente en los presupuestos.

7. Los gastos a que se refiere este artículo se tendrán en cuenta para elaborar el marco presupuestario a medio plazo y deberán ser objeto de adecuada e independiente contabilización. En la apertura del ejercicio contable se reflejarán aquellas fases de ejecución del gasto que hayan quedado contabilizadas en ejercicios anteriores.

8. Cuando no existan créditos suficientes para asumir las retenciones, autorizaciones o compromisos de gasto derivados de ejercicios anteriores se adoptarán las siguientes medidas:

a) Se dará preferencia a los compromisos de gasto. Las retenciones de crédito derivadas de la normativa contractual tendrán preferencia frente a las autorizaciones de gasto.

b) Tratándose de compromisos de gasto, el órgano competente para comprometer el gasto estará obligado a comunicar tal circunstancia al tercero, tan pronto como se tenga conocimiento de ello.

c) En el plazo máximo de un mes, desde que se tenga conocimiento de la circunstancia, el órgano competente para resolver la ejecución de las diferentes fases del gasto adoptará las medidas necesarias para dar cobertura presupuestaria a los mismos.

d) Si cumplido este plazo el órgano gestor no hubiera comunicado las actuaciones a realizar, se habilita a la consejería competente en materia de hacienda a registrar las retenciones de crédito por importe igual al de dichas operaciones en los créditos de la consejería afectada que se determinen por la propia consejería competente en materia de hacienda, atendiendo al menor trastorno para el desarrollo de los servicios públicos.

9. En los expedientes que de acuerdo con este artículo deban tramitarse ante el Consejo de Gobierno deberán figurar:

a) Los objetivos expresados de forma objetiva, clara y mensurable a alcanzar en el periodo.

b) Las actividades a realizar para la consecución de los objetivos.

c) Los recursos materiales y personales y los créditos necesarios para cumplir los objetivos fijados.

d) Los indicadores de ejecución asociados a cada uno de los objetivos seleccionados, que permitan la medición, seguimiento y evaluación del resultado en términos de eficacia, eficiencia, economía y calidad.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-10-2013 en vigor desde 01-01-2014