Articulo 39 Fondos del mercado monetario

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Artículo 39. Facultades de las autoridades competentes

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Sin perjuicio de las facultades atribuidas a las autoridades competentes en virtud de las Directivas 2009/65/CE o 2011/61/UE, según proceda, las autoridades competentes tendrán, de conformidad con el Derecho nacional, todas las facultades de supervisión e investigación que sean necesarias para el ejercicio de sus funciones en relación con el presente Reglamento. En particular, estarán facultadas para realizar todos los cometidos siguientes:

a)

solicitar el acceso a cualquier documento bajo cualquier forma o realizar una copia del mismo;

b)

exigir a un FMM o al gestor de un FMM que facilite información sin demora;

c)

requerir información acerca de toda persona relacionada con las actividades de un FMM o del gestor de un FMM;

d)

realizar inspecciones in situ con o sin previo aviso;

e)

adoptar medidas adecuadas para garantizar que un FMM o el gestor de un FMM siga cumpliendo los requisitos del presente Reglamento;

f)

emitir un requerimiento para garantizar que un FMM o el gestor de un FMM cumpla los requisitos del presente Reglamento y se abstenga de repetir cualquier conducta que pueda constituir una infracción del presente Reglamento.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-06-2017 en vigor desde 20-07-2017