Articulo 39 Estadística de Canarias

Articulo 39 Estadística de Canarias

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 39. Personal estadístico.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. Tendrá la consideración de personal estadístico el personal al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias que, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de su vínculo y el grupo, subgrupo o categoría profesional al que pertenezca, intervenga en la actividad estadística regulada en la presente ley o tenga acceso a los datos de la misma.

2. El personal estadístico funcionario tendrá el carácter de agente de la autoridad a los efectos procedentes.

3. Asimismo, tendrán la condición de personal estadístico quienes intervengan en cualquiera de las fases del proceso estadístico o tengan acceso a datos estadísticos, en virtud de acuerdo, convenio o contrato, los cuales incorporarán un compromiso de confidencialidad.