Articulo 39 Estadística de Canarias
Artículo 39. Personal estadístico.
1. Tendrá la consideración de personal estadístico el personal al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias que, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de su vínculo y el grupo, subgrupo o categoría profesional al que pertenezca, intervenga en la actividad estadística regulada en la presente ley o tenga acceso a los datos de la misma.
2. El personal estadístico funcionario tendrá el carácter de agente de la autoridad a los efectos procedentes.
3. Asimismo, tendrán la condición de personal estadístico quienes intervengan en cualquiera de las fases del proceso estadístico o tengan acceso a datos estadísticos, en virtud de acuerdo, convenio o contrato, los cuales incorporarán un compromiso de confidencialidad.
- Modificación realizada (39) por LEY 9/2014, de 6 de noviembre, de medidas tributarias, administrativas y sociales de Canarias.
(BOC de 10-11-2014) en vigor desde 11-11-2014 - Artículo modificado por LEY 2/2002, de 27 de marzo, de establecimiento de normas tributarias y de medidas en materia de organizacion administrativa, de gestion, relativas al personal de la Comunidad Autonoma de Canarias y de caracter sancionador.
(BOC de 08-04-2002) en vigor desde 09-04-2002