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Articulo 39 Espectáculos públicos y actividades recreativas de Galicia

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Artículo 39. Competencia para sancionar

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1. Corresponde a la Administración autonómica la competencia para incoar, instruir y resolver los expedientes sancionadores por infracciones relacionadas con los espectáculos públicos y actividades recreativas previstos en los apartados a) y b) del artículo 4.

2. Son órganos competentes para imponer la sanción:

a) La persona titular de la jefatura territorial correspondiente de la consejería competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, cuando se trate de infracciones leves y graves.

b) La persona titular de la dirección general competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, cuando se trate de infracciones muy graves y se proponga una sanción consistente en multa por un importe máximo de 300.500 euros, así como cualquier otra sanción de las previstas para infracciones muy graves, excepto la consistente en el cierre definitivo del establecimiento abierto al público.

c) La persona titular de la consejería competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, cuando se trate de infracciones muy graves y se proponga una sanción consistente en multa por un importe mínimo de 300.501 euros, así como cuando se proponga el cierre definitivo del establecimiento abierto al público.

3. Corresponde a los ayuntamientos la competencia para incoar, instruir y resolver los expedientes sancionadores por las infracciones tipificadas en la presente ley, salvo las relacionadas con los espectáculos públicos y actividades recreativas previstos en los apartados a) y b) del artículo 4.

4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, los órganos competentes de la Administración autonómica, de acuerdo con las reglas competenciales previstas para los expedientes sancionadores de competencia autonómica, asumirán la incoación, instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores previstos en el apartado 3, en el supuesto de falta de actuaciones de los ayuntamientos ante las denuncias presentadas por la ciudadanía o derivadas de las actuaciones de inspección, y una vez instados a actuar por los órganos competentes de la Comunidad Autónoma y transcurrido el plazo concedido, que en ningún caso podrá ser inferior a un mes, desde la recepción del requerimiento sin que se produjese la notificación al órgano competente de la Administración de la Comunidad Autónoma de la incoación del procedimiento sancionador.