Articulo 39 Espectáculos públicos y actividades recreativas de Cataluña
Artículo 39. Licencia municipal o autorización de la Generalidad para los establecimientos abiertos al público de régimen especial
1. Los establecimientos abiertos al público de régimen especial son los que pueden afectar más intensamente la convivencia entre los ciudadanos, la seguridad o la salud, debido a su horario especial y a otras condiciones singulares, que deben establecerse por reglamento.
2. La apertura de los establecimientos de régimen especial queda sometida a:
a) Licencia municipal, previo informe vinculante de la Generalidad, para los municipios con una población superior a 50.000 habitantes.
b) Autorización de la Generalidad, previa conformidad del ayuntamiento afectado, para los municipios con una población igual o inferior a 50.000 habitantes. La Generalidad puede delegar esta competencia a los municipios interesados, de acuerdo con lo establecido por el artículo 12.1.
3. Por reglamento o mediante los instrumentos de planificación de la Generalidad, pueden establecerse las condiciones o requisitos de carácter especial, como criterios de localización, distancias mínimas, servicios de movilidad o medidas especiales de prevención de la seguridad o de la salud, que deben cumplir los establecimientos abiertos al público de régimen especial, con la finalidad de minimizar su impacto en las zonas residenciales y en las actividades sociales y culturales y de prevenir la seguridad y la salud de las personas afectadas.
- Texto Original. Publicado el 13-07-2009 en vigor desde 02-08-2009