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Articulo 39 Espectáculos públicos y actividades recreativas de Cataluña

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Artículo 39. Licencia municipal o autorización de la Generalidad para los establecimientos abiertos al público de régimen especial

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1. Los establecimientos abiertos al público de régimen especial son los que pueden afectar más intensamente la convivencia entre los ciudadanos, la seguridad o la salud, debido a su horario especial y a otras condiciones singulares, que deben establecerse por reglamento.

2. La apertura de los establecimientos de régimen especial queda sometida a:

a) Licencia municipal, previo informe vinculante de la Generalidad, para los municipios con una población superior a 50.000 habitantes.

b) Autorización de la Generalidad, previa conformidad del ayuntamiento afectado, para los municipios con una población igual o inferior a 50.000 habitantes. La Generalidad puede delegar esta competencia a los municipios interesados, de acuerdo con lo establecido por el artículo 12.1.

3. Por reglamento o mediante los instrumentos de planificación de la Generalidad, pueden establecerse las condiciones o requisitos de carácter especial, como criterios de localización, distancias mínimas, servicios de movilidad o medidas especiales de prevención de la seguridad o de la salud, que deben cumplir los establecimientos abiertos al público de régimen especial, con la finalidad de minimizar su impacto en las zonas residenciales y en las actividades sociales y culturales y de prevenir la seguridad y la salud de las personas afectadas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-07-2009 en vigor desde 02-08-2009