Articulo 39 Electoral de C León

Articulo 39 Electoral de C. León

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Artículo 39.

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Los electores que prevean que en la fecha de la votación no se hallarán en la localidad o e les corresponde ejercer su derecho de voto, o que no pueden personarse a votar, pueden emitir su voto por correo de acuerdo con lo dispuesto en la legislación reguladora de régimen electoral general.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 01-04-1987 en vigor desde 02-04-1987