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Articulo 39 Drogodependencias y otras adicciones

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Artículo 39. Restricciones para el acceso de menores a locales.

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1. Sin perjuicio de las limitaciones establecidas en las disposiciones específicas de protección de menores, se establecen las siguientes limitaciones de acceso y permanencia en los establecimientos públicos y actividades recreativas respecto de los menores de edad:

a) Queda prohibida la entrada y permanencia de los menores de dieciocho años en:

- Casinos de juego.

- Salas de Bingo.

- Establecimientos especiales (clubes de alterne, barras americanas y similares).

- Salones de juego que dispongan de máquinas con premios en metálico tipo «B» o «C» de acuerdo a lo establecido en la Ley 5/1999, de 13 de abril, reguladora del Juego y Apuestas.

b) Queda prohibida la entrada y permanencia de los menores de dieciséis años, salvo acompañados por sus padres, tutores o adulto responsable en:

- Salas de fiesta.

- Discotecas.

- Salas de baile.

- Establecimientos con ampliación de horario, a partir del comienzo de dicha ampliación.

Se excluye de esta limitación las Salas de Juventud en las que se permitirá la entrada y permanencia de mayores de catorce y menores de dieciséis años cuyos requisitos se regularán reglamentariamente.

c) Queda prohibida con carácter general la entrada y permanencia a los menores de catorce años, salvo acompañados de padres, tutores o adulto responsable en:

- Bares.

- Cafeterías.

- Restaurantes y restantes establecimientos no incluidos en el apartado anterior, salvo en espectáculos infantiles y salones recreativos tipo «A».

2. A los menores de dieciocho años que accedan a establecimientos de espectáculos o actividades recreativas, no se les podrá suministrar, servir, ni permitir el consumo de bebidas alcohólicas o tabaco.

3. Con carácter general, se prohíbe la venta o suministro de alcohol y tabaco a menores de dieciocho años en cualquier clase de establecimientos.

4. La Consejería competente, podrá establecer prohibiciones de acceso a determinadas clases de espectáculos públicos y actividades recreativas, con objeto de proteger a los menores, siempre que no signifiquen limitación de los derechos proclamados en el artículo 20 de la Constitución.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-10-2001 en vigor desde 12-11-2001