Articulo 39 Disciplina e ...de Crédito

Articulo 39 Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito

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Artículo 39.

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1. Se modifica el título del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del derecho vigente en materia de Establecimientos de crédito al de las Comunidades Europeas, que pasará a ser el siguiente:

«Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del derecho vigente en materia de Entidades de crédito al de las Comunidades Europeas.»

2. Se modifica la rúbrica del capítulo I del citado Real Decreto Legislativo, que queda redactado del siguiente modo:

«Entidades de crédito».

3. El artículo 1.º del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, al que se refieren los dos apartados anteriores, queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 1.º Definición.

1. A efectos de la presente disposición, y de acuerdo con la Directiva 77/780, de 12 de diciembre, de la Comunidad Económica Europea, se entiende por "entidad de crédito" toda Empresa que tenga como actividad típica y habitual recibir fondos del público en forma de depósito, préstamo, cesión temporal de activos financieros u otras análogas que lleven aparejada la obligación de su restitución, aplicándolos por cuenta propia a la concesión de créditos u operaciones de análoga naturaleza.

2. Se conceptúan, en particular, Entidades de crédito:

a) El Instituto de Crédito Oficial y las Entidades Oficiales de Crédito.

b) Los Bancos privados.

c) Las Cajas de Ahorro, la Confederación Española de Cajas de Ahorro y la Caja Postal de Ahorros.

d) Las Cooperativas de Crédito.

e) Las Sociedades de Crédito Hipotecario.

f) Las Entidades de Financiación.

g) Las Sociedades de Arrendamiento Financiero.

h) Las Sociedades Mediadoras del Mercado de Dinero.»

4. Las restantes referencias contenidas en el Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, o en otras normas posteriores a los establecimientos de crédito se entenderán efectuadas a las entidades de crédito.

5. La letra f) del artículo 57 bis de la Ley de Ordenación Bancaria de 31 de diciembre de 1946, introducido en dicha Ley en virtud de lo dispuesto en el artículo 4.º del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, queda redactado del siguiente modo:

«f) Como sanción, según lo previsto en la Ley sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de crédito.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-07-1988 en vigor desde 19-08-1988