Articulo 39 Deporte de Cantabria

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Artículo 39. Competiciones deportivas oficiales.

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1. La denominación de competición oficial en el ámbito de Cantabria se reserva exclusivamente a las calificadas como tales según lo dispuesto en la presente Ley.

Se considerarán, en todo caso, competiciones oficiales aquellas que así sean calificadas por la correspondiente federación deportiva cántabra, salvo las competiciones deportivas oficiales en edad escolar cuya calificación corresponderá a la Consejería con competencias en materia de deporte.

La organización y gestión de las competiciones deportivas oficiales en Cantabria corresponde a las federaciones deportivas de Cantabria o, por su autorización, a los clubes y demás entidades deportivas en ellas integradas, exceptuándose las competiciones deportivas oficiales en edad escolar cuya organización y gestión corresponderá a la Dirección General de Deporte o, por su autorización, a aquellas personas físicas o jurídicas, privadas o públicas que se determinen.

Será objeto de una disposición reglamentaria especial la organización de actividades deportivas de aventura en el medio natural.

2. En toda competición deberá garantizarse:

a) La adopción de medidas de seguridad para prevenir cualquier tipo de manifestación violenta por parte de los participantes activos y espectadores.

b) El control y la asistencia sanitaria y el aseguramiento de la responsabilidad civil.

c) El control y la represión de prácticas ilegales para aumentar el rendimiento de los deportistas. Todos los deportistas federados tendrán la obligación de someterse a los controles que se establezcan con este objeto.

d) El funcionamiento de los cauces necesarios para la aplicación del régimen disciplinario previsto en esta Ley.

e) El cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para la apertura y funcionamiento de las instalaciones deportivas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-07-2000 en vigor desde 12-07-2000