Articulo 39 Deporte de Andalucía -Derogada-
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Artículo 39. Competiciones oficiales.

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1. La calificación y, en su caso, la organización de competiciones oficiales en el ámbito andaluz corresponde, por delegación, a las federaciones deportivas andaluzas.

2. En toda competición oficial deberá garantizarse:

a) La adopción de medidas de seguridad para prevenir cualquier tipo de manifestación violenta por parte de los participantes activos y espectadores.

b) El control y la asistencia sanitaria con arreglo a lo previsto en el artículo 36.3 de esta Ley, y el aseguramiento de la responsabilidad civil conforme al artículo 37.2 de la misma.

c) El control y la represión de prácticas ilegales para aumentar el rendimiento de los deportistas. Todos los deportistas federados tendrán la obligación de someterse a los controles que se establezcan con este objeto.

d) El funcionamiento de los cauces necesarios para la aplicación del régimen disciplinario previsto en esta Ley.

e) El cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para la apertura y funcionamiento de las instalaciones deportivas.