Articulo 39 Coordinación ...-Derogada-

Articulo 39 Coordinación de Policías Locales de Madrid -Derogada-

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 39. Jubilación y segunda actividad.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


La jubilación forzosa se producirá al cumplir el funcionario sesenta y cinco años o la edad que legalmente defina, para los funcionarios de la Administración Local, tal situación.

Cuando un miembro de los Cuerpos de Policía Local tenga disminuida su capacidad, por enfermedad o por razón de edad, para cumplir el servicio ordinario, pasará a la situación de segunda actividad, conforme a los siguientes criterios.

1. Por razón de edad en ningún caso será esta inferior a cincuenta y cinco años.

2. Por enfermedad deberá serlo mediante dictamen médico emitido por un Tribunal de tres médicos de los cuales uno será designado por el interesado, otro por la Consejería de Salud de la Comunidad de Madrid, y el tercero por el respectivo Ayuntamiento, cuyo régimen será el mismo de los Tribunales de Selección.

3. Como norma general las Policías Locales desarrollarán la segunda actividad en el mismo Cuerpo al que pertenezcan, desempeñando otras funciones, de acuerdo con su categoría; si ello no fuese posible ya por falta de plazas, ya por motivos de incapacidad, podrán pasar a prestar servicios complementarios adecuados a su categoría en otros puestos de trabajo de la misma Corporación Local.

4. El paso a segunda actividad no supondrá disminución de las retribuciones básicas y complementarias salvo las que se deriven del puesto de trabajo o destino específico que se viniera desempeñando.

5. En aquellos casos en que la situación organizativa o de plantilla de la correspondiente Corporación Local no permita que el Policía Local acceda inmediatamente a la situación establecida en los apartados 3 y 4 de este artículo, permanecerá el mismo en situación de servicio activo y en expectativa de destino hasta que su adscripción a un nuevo puesto de trabajo sea resuelta por la Corporación respectiva. Durante ese intervalo temporal será de aplicación lo previsto en el apartado precedente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-07-1992 en vigor desde 21-07-1992