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Articulo 39 Contra el Dopaje en el Deporte

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Artículo 39.- Potestad de inspección.

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1.- Sin perjuicio de las competencias de otros órganos administrativos y judiciales del Estado, la Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco podrá inspeccionar, con pleno respeto a los derechos fundamentales de la persona, los botiquines, bolsas de deportes, taquillas, autobuses y demás espacios que permitan guardar o albergar los productos y sustancias susceptibles de dar positivo en un control de dopaje así como instrumentos destinados a la aplicación de métodos prohibidos.

2.- A los efectos del ejercicio de la potestad sancionadora por la Administración, se tendrá en cuenta el tipo de sustancias, el número de unidades, la justificación terapéutica, así como el resto de cuestiones directamente vinculadas a su ejercicio profesional.

3.- Se establecerá reglamentariamente el contenido admisible de los botiquines y, específicamente, aquellos medicamentos y productos sanitarios que resultan necesarios para atender las contingencias derivadas de cualquier urgencia médica.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-06-2012 en vigor desde 28-09-2012