Articulo 39 Comercio de I Balears
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Artículo 39. Venta automática

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1. La venta automática es la forma de distribución detallista en la cual se pone a disposición del consumidor un producto o servicio para que éste lo adquiera mediante la acción de cualquier tipo de mecanismo y después de pagar su importe.

2. Los diferentes modelos de máquinas para la venta automática tienen que cumplir la normativa técnica que sea de aplicación.

3. En todas las máquinas de venta tiene que figurar con claridad:

a) La información referida al producto y al comerciante que lo ofrece: el tipo de producto ofrecido, el precio, la identidad del ofertante y una dirección y teléfono donde se atiendan las reclamaciones.

b) La información relativa a la máquina que expende el producto: el tipo de monedas que admite, las instrucciones para obtener el producto deseado y la acreditación del cumplimiento de la normativa técnica aplicable.

4. Todas las máquinas de venta tienen que permitir la recuperación automática del importe introducido en el caso de no facilitar el artículo solicitado.

5. En caso de que las máquinas de venta estén instaladas en un local destinado al desarrollo de una empresa o actividad privada, los titulares de la empresa o actividad deben responder solidariamente con los titulares de las máquinas ante el comprador del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la venta automática.

6. Se prohíbe la venta automática de bebidas alcohólicas a personas menores de dieciocho años. Las máquinas de venta tienen que incorporar los mecanismos técnicos adecuados para impedirles el acceso.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-10-2014 en vigor desde 19-10-2014