Articulo 39 Caza de Extremadura
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Artículo 39. Excepciones.

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1. Mediante autorización de la dirección general competente en materia de caza, podrán quedar sin efecto las prohibiciones de los artículos 34 y 35 en las condiciones y con los requisitos previstos en los artículos 61 y 65.3.a) de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

2. Las prohibiciones y limitaciones establecidas en los artículos 36 a 38 podrán quedar sin efecto, previa autorización de la dirección general competente en materia de caza, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:

a) Por protección y prevención de perjuicios importantes para las poblaciones de especies cinegéticas.

b) Cuando se considere necesario por el estado sanitario de las especies animales, considerando la relación existente entre fauna salvaje y especies ganaderas y otras domésticas.

c) Para prevenir accidentes en relación con la seguridad vial.

d) Para evitar o prevenir daños al medio ambiente, a la agricultura o a la ganadería.

e) Para hacer frente a cualquier otra contingencia similar a las anteriores que se determine reglamentariamente.

3. En consonancia con lo previsto en el artículo 61.5 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, la autorización administrativa que acuerde el levantamiento de las prohibiciones a las que se refieren los apartados anteriores deberá ser pública y motivada y especificar:

a) El objetivo y la justificación de la acción.

b) Las especies a que se refiera.

c) Los medios, las instalaciones, los sistemas o métodos a emplear y sus límites, así como las razones y el personal cualificado para su empleo.

d) La naturaleza y condiciones de riesgo, las circunstancias de tiempo y lugar y, si procede, las soluciones alternativas no adoptadas y los datos científicos utilizados.

e) Las medidas de control que se aplicarán.