Articulo 39 Caza de Asturias

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Artículo 39.

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1. Constituye infracción y generará responsabilidad administrativa toda acción y omisión que infrinja lo establecido en la presente Ley, sin perjuicio de la que fuera exigible en vía penal o civil.

2. La ordenación e instrucción de los expedientes sancionadores se realizará por el órgano competente en la materia, con arreglo a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo.

3. La propuesta de resolución deberá contener, al menos, los siguientes pronunciamientos:

a) Exposición de los hechos y datos del denunciado.

b) Calificación legal de la infracción.

c) Circunstancias atenuantes o agravantes.

d) Determinación y tasación de los daños, con especificación de las personas o Entidades perjudicadas.

e) Armas ocupadas y su depósito y procedencia o no de su devolución inmediata.

f) Artes, animales y otros medios de caza ocupados y su depósito. Si se tratase de perros, aves de presa o reclamos, propuesta de devolución de los mismos al infractor con determinación de la fianza que el mismo debe depositar, en tanto se resuelva definitivamente el expediente. La fianza nunca podrá ser superior a la cuantía de la multa que pudiera corresponder a la infracción cometida.

g) Sanción procedente, con determinación de si conlleva privación de la licencia o inhabilitación para obtenerla.

4. Son órganos competentes para resolver los expedientes sancionadores:

a) Para las faltas leves, menos graves y graves, el Consejero competente en materia de caza.

b) Para las faltas muy graves, el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia de caza.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-06-1989 en vigor desde 07-07-1989