Articulo 39 Caza

Articulo 39 Caza

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo treinta y nueve. Los Consejos de Caza y las Asociaciones de Cazadores.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


Uno. Los Consejos Provinciales y Locales de caza estarán vinculados al Ministerio de Agricultura. Su constitución, competencia y funcionamiento se regularán por vía reglamentaria.

Dos. En cada provincia deberá constituirse un Consejo Provincial de Caza, cuya presidencia y vicepresidencia serán asumidas por el Gobernador civil y el Jefe provincial del Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales, respectivamente. En estos Consejos estarán representados los Ministerios de la Gobernación, Educación y Ciencia, Información y turismo y Agricultura, la Federación Provincial de Caza, la Cámara Oficial Sindical Agraria, dos Sociedades de Cazadores, una de las cuales deberá tener la consideración de colaboradora en los casos en que existan, y dos titulares de cotos de caza.

Tres. En los términos municipales o comarcas cuya importancia cinegética lo requiera, se podrán constituir Consejos Locales de Caza. En ellos estarán representados la Federación Provincial de Caza, los Ayuntamientos interesados, las Hermandades Locales de Labradores y Ganaderos y los titulares de cotos de caza radicados en el área afectada.

Cuatro. El Ministerio de Agricultura, por vía reglamentaria, determinará los fines y requisitos que deberán reunir las Sociedades de Cazadores para obtener el título de Sociedades Colaboradoras.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-04-1970 en vigor desde 01-04-1971