Articulo 39 Calidad Ambiental

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Artículo 39. Verificación y subsanación de la solicitud.

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1. Recibida la solicitud, se procederá a verificar formalmente la documentación presentada a fin de comprobar la suficiencia y la idoneidad del proyecto básico de actividad y, en su caso, del estudio de impacto ambiental y de la restante documentación a los fines de la autorización solicitada y su adecuación formal a la normativa aplicable a la actividad a desarrollar.

A tal fin, el órgano sustantivo ambiental podrá solicitar a otros órganos de la Administración del Principado de Asturias o de otras Administraciones públicas que deban intervenir en el procedimiento de autorización ambiental integrada que se pronuncien en el plazo de veinte días, desde que reciban la documentación, sobre la suficiencia e idoneidad de la solicitud presentada en relación con sus respectivos ámbitos competenciales y para que, en su caso, indiquen al órgano sustantivo ambiental las deficiencias que puedan ser objeto de subsanación. Transcurrido dicho plazo sin efectuarse pronunciamiento al respecto, se entenderá adecuada la documentación presentada, a los solos efectos de su admisión a trámite.

2. Cuando a resultas de la verificación formal regulada en el apartado 1 de este artículo se hubiesen detectado insuficiencias o deficiencias que sean subsanables, el órgano sustantivo ambiental requerirá a la persona solicitante para que complete o subsane su solicitud, concediéndole al efecto el plazo que se considere necesario en función de la complejidad de la documentación a aportar, que en ningún caso podrá exceder de quince días. Durante ese período se paralizará el cómputo del plazo previsto para resolver la solicitud.

En caso de que no la complete o subsane en su totalidad en el plazo concedido, se le tendrá por desistido de su petición, archivándose las actuaciones, previa resolución dictada en los términos del artículo 21 de la Ley 39/2015.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-03-2023 en vigor desde 13-04-2023