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Articulo 39 biodiversidad y patrimonio natural

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Artículo 39. Usos turísticos y no consuntivos.

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1. Las consejerías competentes en materia de turismo y en materia de medioambiente, en colaboración en su caso con otras Administraciones públicas, impulsarán, dentro de sus respectivos ámbitos competenciales, la implantación y desarrollo de modelos turísticos compatibles con la consecución de los objetivos perseguidos por esta ley, con especial atención a los espacios incluidos en la Red de Espacios Naturales Protegidos de La Rioja que se crea en la misma. En tal sentido, se favorecerán aquellas actividades turísticas de calidad que posibiliten un conocimiento respetuoso del medio natural y que incluyan la interpretación de los recursos naturales como una oferta de sus servicios conforme a criterios de accesibilidad universal. 2. La consejería competente en materia de medioambiente podrá establecer normas que regulen el uso recreativo, el deportivo, el turístico y otras formas de uso en el medio natural y en zonas de distribución de especies silvestres, únicamente con el fin de que estas actividades se realicen sin ocasionar daños o molestias a las mismas y de compatibilizar estos usos con la conservación del patrimonio natural. En especial, se podrán determinar condiciones o regulaciones en materia de turismo de observación, fotografía o cualquier otra actividad ligada con la gea y especies silvestres, así como otros usos recreativos y deportivos, de forma que la ejecución de estas actividades se realice sin ocasionar daños o molestias a las mismas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-02-2023 en vigor desde 28-02-2023