Articulo 39 Auditoría de Cuentas
Artículo 39. Incompatibilidades y servicios prohibidos.
A los auditores de cuentas y sociedades de auditoría de entidades de interés público les será de aplicación.
1. El régimen establecido en el Reglamento (UE) n.º 537/2014, de 16 de abril y, en particular, los artículos 5.1, 5.4 y 5.5. No obstante, podrán prestarse los servicios a que se refiere el artículo 5.3 de dicho Reglamento, siempre que se cumplan los requisitos previstos en el mismo.
Adicionalmente, la prohibición de prestar servicios ajenos a la auditoría a que se refiere el artículo 5.1 del Reglamento se extenderá a los familiares de los auditores principales responsables con las particularidades a que se refiere el artículo 18.2 d) de esta Ley, así como a las personas a que se refiere el artículo 19 con las particularidades contempladas en dicho artículo.
2. El régimen establecido en las secciones 1.ª y 2.ª del capítulo III del título I de esta Ley, con las siguientes particularidades:
a) De las circunstancias previstas en el artículo 16.1 serán de aplicación únicamente los supuestos de la letra a), resultando asimismo de aplicación lo dispuesto en el artículo 21 en relación con dichas circunstancias y supuestos.
b) Serán de aplicación las normas contempladas en los artículos 17 a 20, en relación con las circunstancias y supuestos a que se refiere la letra a) anterior.
c) Las prohibiciones posteriores a la finalización del trabajo de auditoría establecidas en el artículo 23 serán de aplicación durante los dos años siguientes a la finalización del trabajo de auditoría.
- Texto Original. Publicado el 21-07-2015 en vigor desde 17-06-2016