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Articulo 39 Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia

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Artículo 39. Indicadores de riesgo.

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1. Serán considerados indicadores de riesgo, entre otros:

a) La falta de atención física o psíquica del niño, niña o adolescente por parte de los progenitores, o por las personas que ejerzan la tutela, guarda o acogimiento, que comporte un perjuicio leve para su salud física o emocional cuando se estime, por la naturaleza o por la repetición de los episodios, la posibilidad de su persistencia o el agravamiento de sus efectos.

b) La negligencia en el cuidado de las personas menores de edad y la falta de seguimiento médico por parte de los progenitores, o por las personas que ejerzan su tutela, guarda o acogimiento.

c) La existencia de un hermano o hermana declarado en situación de riesgo o desamparo, salvo que las circunstancias familiares hayan cambiado de forma evidente.

d) La utilización, por parte de los progenitores, o de quienes ejerzan funciones de tutela, guarda o acogimiento, del castigo habitual y desproporcionado y de pautas de corrección violentas que, sin constituir un episodio severo o un patrón crónico de violencia, perjudiquen su desarrollo.

e) La evolución negativa de los programas de intervención seguidos con la familia y la obstrucción a su desarrollo o puesta en marcha.

f) Las prácticas discriminatorias, por parte de los responsables parentales, contra los niños, niñas y adolescentes que conlleven un perjuicio para su bienestar y su salud mental y física, en particular:

1.º Las actitudes discriminatorias que, por razón de género, edad o discapacidad, puedan aumentar las posibilidades de confinamiento en el hogar, la falta de acceso a la educación, las escasas oportunidades de ocio, la falta de acceso al arte y la vida cultural, así como cualquier otra circunstancia que, por razón de género, edad o discapacidad, les impidan disfrutar de sus derechos en igualdad.

2.º La no aceptación de la orientación sexual, identidad de género o la expresión de género.

g) El riesgo de sufrir ablación, mutilación genital femenina o cualquier otra forma de violencia en el caso de niñas y adolescentes basadas en el género, las promesas o acuerdo de matrimonio forzado.

h) La identificación de las madres como víctimas de trata.

i) Las niñas y adolescentes víctimas de violencia de género en los términos establecidos en el artículo 1.1 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género.

j) Los ingresos múltiples de personas menores de edad en distintos hospitales con síntomas recurrentes, inexplicables y/o que no se confirman diagnósticamente.

k) El consumo habitual de drogas tóxicas, bebidas alcohólicas u otras adicciones con o sin sustancia, por las personas menores de edad.

l) La exposición de la persona menor de edad a cualquier situación de violencia doméstica o de género.

m) Cualquier otra circunstancia que implique violencia sobre las personas menores de edad que, en el caso de persistir, pueda evolucionar y derivar en el desamparo del niño, niña o adolescente.

2. De igual manera, en base a lo establecido en el artículo 17, apartados 9 y 10 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero:

a) Se entenderá por situación de riesgo prenatal la falta de cuidado físico de la mujer gestante o el consumo abusivo de sustancias con potencial adictivo, así como cualquier otra acción propia de la mujer o de terceros tolerada por ésta, que perjudique el normal desarrollo o pueda provocar enfermedades o anomalías físicas, mentales o sensoriales al recién nacido. Los servicios de salud y el personal sanitario deberán notificar esta situación a la Entidad Pública, así como al Ministerio Fiscal. Tras el nacimiento se mantendrá la intervención con la persona recién nacida y su unidad familiar para que, si fuera necesario, se declare la situación de riesgo o desamparo para su adecuada protección.

b) La negativa de progenitores o personas que ejerzan su tutela o guarda, a prestar el consentimiento respecto de tratamientos médicos necesarios para salvaguardar la vida o la integridad física o psíquica de persona menor de edad constituye una situación de riesgo. En este caso, las autoridades sanitarias pondrán el hecho inmediatamente en conocimiento de la autoridad judicial, directamente o a través del Ministerio Fiscal, sin perjuicio de su comunicación a la Entidad Pública a fin de que se adopten las correspondientes decisiones y medidas para salvaguardar el interés de la persona menor de edad.

3. En base a lo dispuesto en el artículo 17 bis de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, las personas menores de catorce años en conflicto con la ley, a las que se refiere el artículo 3 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, serán incluidas en un plan de seguimiento que valore su situación sociofamiliar, diseñado y realizado por los servicios sociales de atención primaria. En los casos en que el acto violento fuese constitutivo de delito contra la indemnidad sexual o de violencia de género, dicho plan deberá incluir un módulo formativo en igualdad de género.