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Articulo 39 Asistencia Jurídica Gratuita de Cantabria -Derogado-

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Artículo 39. Devengo de las indemnizaciones.

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1. Los abogados y procuradores devengarán la retribución correspondiente a su actuación, una vez acrediten documentalmente ante sus respectivos Colegios la intervención profesional realizada, que habrá de ser verificada por éstos. Dicha documentación se conservará por los Colegios, quienes la pondrán a disposición de la Consejería competente en materia de Justicia, cuando sea solicitada.

2. Cuando se trate del servicio de asistencia letrada al detenido, la indemnización se devengará por servicio de guardia de 24 horas y las asistencias realizadas se considerarán, como una única actuación. Si excepcionalmente, el servicio de guardia fuese de duración superior, se retribuirá por asistencia individualizada.

3. Las actuaciones posteriores a la primera declaración del detenido o preso se considerarán incluidas en la retribución que corresponda al procedimiento de que se trate conforme al baremo establecido en el anexo V, excepto en caso de archivo de las actuaciones, designación particular de letrado o cualquier otra circunstancia en la que se diera por finalizada la intervención del letrado designado, en cuyo caso las actuaciones realizadas posteriormente serían abonadas como asistencia individualizada.

4. Cuando se trate de asesoramiento y asistencia a la víctima de violencia de género, el servicio de guardia se retribuirá conforme al baremo establecido en el anexo V. Las actuaciones posteriores en procesos o procedimientos administrativos que tengan su origen directo o indirecto en la violencia padecida se retribuirán igualmente conforme a las bases y módulos establecidos en el anexo V correspondientes al procedimiento de que se trate.

5. Cuando se trate de un procedimiento de enjuiciamiento rápido, todas las actuaciones, incluida la asistencia letrada al detenido, si la hubiera, se considerarán incluidas en la retribución que corresponda al procedimiento conforme al baremo establecido en el anexo V. No obstante, si una vez prestada la asistencia letrada al detenido en las diligencias policiales o en la primera comparecencia judicial, el juez determinara que el procedimiento no es susceptible de tramitación rápida, la actuación letrada de asistencia al detenido se considerará, a efectos de su retribución, como asistencia individualizada, y se devengará una vez adoptada la resolución judicial y previa su acreditación.

6. Asimismo, si durante el servicio de guardia los letrados a quienes por turno corresponda no hubiesen efectuado ninguna intervención, serán retribuidos por haber permanecido en disponibilidad en la cuantía que se fija en el anexo V.

Si, por el contrario, durante el tiempo de la guardia el número de letrados que constituye el servicio de guardia de asistencia para el enjuiciamiento rápido de delitos excepcionalmente resultase insuficiente, los letrados que forman parte del servicio de guardia de asistencia al detenido podrán pasar a reforzar dicho servicio, sin perjuicio de percibir la indemnización correspondiente por servicio de guardia al detenido. Este refuerzo, en cualquier caso será acordado por el Colegio de Abogados a la vista de la situación planteada.

7. Cuando se trate de un procedimiento especial de extranjería, las asistencias realizadas a los extranjeros, los desplazamientos y las actuaciones posteriores en procedimientos administrativos, se retribuirán conforme a las bases y módulos establecidos en el anexo V, correspondientes al procedimiento de que se trate.

8. Cuando la asistencia letrada se tenga que prestar a más de un detenido por los mismos hechos, se computará como una sola asistencia para los efectos de su devengo, siempre que no exista conflicto de intereses.

9. Cuando se designe otro profesional en un procedimiento en que se haya devengado ya la compensación económica correspondiente a favor del primer designado, corresponderá al Colegio realizar cuantas actuaciones sean precisas para redistribuir entre ambos el importe de dicha compensación.

10. En todos los casos la documentación acreditativa de la actuación profesional realizada, ha de ser presentada en el Colegio de Abogados.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-10-2008 en vigor desde 15-10-2008