Articulo 39 Aprovechamien...ón privada

Articulo 39 Aprovechamientos en montes o terrenos forestales de gestión privada

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Artículo 39. Regeneración después del aprovechamiento maderero o leñoso

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1. Una vez ejecutado el aprovechamiento, en casos de corta final, y a consecuencia de los deberes específicos de las personas propietarias de los montes o terrenos forestales privados establecidos en el artículo 44, punto 2, líneas a) y b) de la Ley 7/2012, la persona propietaria del predio deberá realizar las actuaciones necesarias encaminadas a la regeneración, natural o artificial, de la superficie afectada.

2. Para cumplir lo previsto en este artículo, la persona responsable procederá a la renovación de la masa arbolada en un período de tiempo no superior a dos años contados desde la fecha en que finalice la ejecución del aprovechamiento, excepto causas justificadas, debidamente, acreditadas. Se considerarán causas justificadas, entre otras, que la especie necesite un mayor período para regenerar, así como aquellas otras basadas en un cambio de uso o actividad que afecte a la superficie objeto del aprovechamiento e impida o dificulte decisivamente esta renovación.

3. Se permitirá la regeneración de la especie o especies que formaban la masa principal objeto del aprovechamiento, siempre respetando las distancias y franjas de uso exclusivo para las especies de frondosas del anexo I establecidas en el anexo II de la Ley 7/2012.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-05-2020 en vigor desde 09-06-2020