Articulo 39 Agraria
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Artículo 39. Solicitantes y condiciones de acceso a la propiedad.

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1. Podrán solicitar el acceso a la propiedad tanto los cesionarios originales, sean personas físicas o jurídicas, como sus causahabientes, siempre que se mantengan en el cultivo de la explotación.

2. Será requisito indispensable para el acceso a la propiedad que las tierras tengan un uso agrario, quedando expresamente excluidas de lo dispuesto en la presente Subsección aquellas parcelas que, por encontrarse acogidas a la retirada de cultivo, por haber sido forestadas, o encontrarse en proceso de forestación, por estar afectadas por un cambio de clasificación en el planeamiento urbanístico actualmente vigente o en proceso de aprobación, o por cualesquiera otras circunstancias, sufrieren una alteración, actual o potencial, de su destino agrícola.

3. La competencia para resolver el procedimiento corresponderá al titular del órgano administrativo que ostente las competencias en materia de reforma y desarrollo agrario.

El plazo máximo para dictar la resolución y notificarla a las personas interesadas será de seis meses, a contar desde el día siguiente a aquél en que tenga lugar la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que hubiere recaído resolución sobre la solicitud, se podrá entender aquélla desestimada por silencio, sin perjuicio de la obligación de resolver, establecida en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

4. Reconocido el derecho de acceso a la propiedad, que deberá ir precedido, en su caso, de la previa desafectación del bien conforme al artículo 48 de la Ley 2/2008, de 16 de junio, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, el titular del órgano competente en materia de agricultura otorgará, a cargo del cesionario, la escritura pública de compraventa en un plazo máximo de tres meses.

5. El valor de enajenación se determinará por el sistema de capitalización del rendimiento atribuido a las mismas.

6. Al otorgarse el título de propiedad el cesionario podrá optar por aplazar el pago de hasta un 75 por ciento del precio de enajenación, por un periodo no superior a diez años y siempre que el pago de las cantidades aplazadas se garantice suficientemente mediante condición resolutoria explícita. El interés de aplazamiento a aplicar será el interés legal del dinero vigente en el momento de la firma de la escritura.

7. En el caso de que el titular del derecho sea una persona jurídica, y con carácter previo al otorgamiento de las escrituras públicas de transmisión de la propiedad, la Administración autonómica podrá autorizar la segregación de las tierras que componen la explotación, adjudicando y facilitando a cada miembro, el acceso a la propiedad, a título individual, de la parte proporcional de la misma que le corresponda.

8. Los cesionarios a quienes se otorgue el derecho de acceso a la propiedad quedarán autorizados para constituir hipoteca sobre las fincas objeto de la enajenación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-03-2015 en vigor desde 26-06-2015