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Articulo 39 Acogimiento familiar en C. Valenciana

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Artículo 39. Suspensión de la medida de acogimiento familiar

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1. La suspensión temporal supondrá la separación de la persona menor de edad acogida de la persona o familia acogedora durante un periodo limitado de tiempo, y siempre con perspectivas de reintegración en el mismo, con carácter preventivo ante una situación de crisis que afecte a la convivencia para evitar el cese del acogimiento familiar.

La Comisión de Protección de la Infancia y la Adolescencia de la dirección territorial o, la Comisión de Adopción y Alternativas Familiares respecto de los acogimientos familiares permanentes, podrá acordar, previo informe del Servicio competente en materia de acogimiento familiar de la correspondiente Dirección Territorial, la suspensión temporal de la medida de acogimiento familiar vigente, siempre atendiendo al interés superior de la niña, del niño o adolescente, y previo trámite de audiencia a la familia acogedora y a la persona menor de edad acogida.

2. En la resolución que se dicte acordando la suspensión temporal de la medida de acogimiento familiar, se determinará su duración, que no podrá ser superior a seis meses, y sus efectos, pudiendo afectar a las obligaciones y derechos que correspondan a la persona o familia acogedora y, en especial, los relativos al régimen de visitas, estancia, relación o comunicación con la persona menor de edad.

3. Durante la suspensión temporal de la medida de acogimiento familiar se podrán mantener los derechos correspondientes al régimen de visitas, estancia, relación o comunicación de la persona o familia acogedora con la persona menor de edad acogida, así como las medidas de asesoramiento, formación, orientación, apoyo y atención técnica especializada que resulten necesarias en atención al interés superior de la niña, del niño o adolescente.

4. La suspensión temporal de la medida familiar adoptada no conllevará, en ningún caso, la pérdida de la vigencia de la medida de acogimiento familiar. No obstante, se acordará la delegación de guarda para estancia en hogar o residencia o con otra familia acogedora durante el tiempo que dure la suspensión.

5. Durante el periodo de suspensión de la medida de acogimiento familiar se interrumpirá automáticamente el derecho a percibir la prestación económica para el sostén a la crianza prevista en el Título II de este decreto.

No obstante, la familia acogedora que asuma la guarda por delegación de la estancia tendrá derecho a recibir la referida prestación durante el periodo de tiempo que dure la misma.

6. Durante el periodo de suspensión de un acogimiento familiar y con independencia de los motivos que la sustenten, no se seleccionará a la familia para proponerle otro acogimiento familiar.

7. Transcurrido el periodo de suspensión acordado, o en todo caso el periodo máximo de seis meses, procederá el retorno de la persona menor de edad con la familia acogedora o, en el caso de que no resulte posible el mismo, el cese definitivo de la medida de acogimiento familiar, en los términos en que se formalizó.