Articulo 39 Abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo
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Articulo 39 Abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo

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Artículo 39.

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El constructor solicitará de la Dirección General de la Marina Mercante, a través de la Jefatura Provincial de Marina Mercante, autorización para realizar las pruebas oficiales del buque. La solicitud deberá hacerse, al menos, con diez días de antelación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-08-1989 en vigor desde 16-08-1989