Articulo 389 Procesal militar

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Artículo 389.

Vigente

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Una vez el Juez Togado Militar tenga conocimiento de la realización de hechos que pudieran ser constitutivos de alguno o algunos de los delitos enumerados en el artículo 384 de esta Ley, acordará, mediante auto, que comunicará al Fiscal Jurídico Militar y pondrá en conocimiento del Tribunal Militar Territorial del que dependa la incoación del procedimiento regulado en este Capítulo.

Si el procedimiento se iniciare con motivo del parte militar a que se refiere el número 2 del artículo 130 de esta Ley, en él se especificará el día y la hora en que se produjo la ausencia, así como las circunstancias relativas al momento de su incorporación, y si ésta ha sido o no espontánea. A dicho parte se acompañará la documentación militar del inculpado y la relación valorada de los objetos pertenecientes al Ejército que se hubiera llevado consigo; asimismo, se adjuntará al procedimiento la documentación relativa a las listas y controles de los que pueda deducirse la ausencia del inculpado.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-04-1989 en vigor desde 08-05-1989