Artículo 388 sexvicies sexvicies Régimen específico de tasas
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»Artículo 388 sexvicies. Devengo y pago.
Vigente
La tasa se devengará cuando se realice el hecho imponible, pese a que el pago puede exigirse en el momento en que la persona o entidad interesada haga la solicitud.
Modificaciones
- Modificación realizada (388 sexvicies (se añade)) por Ley 9/2009, de 21 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autonoma de las Illes Balears para el año 2010
(BOIB de 29-12-2009) en vigor desde 01-01-2010 - Texto Original. Publicado el 24-12-1998 en vigor desde 01-01-2010