Artículo 388 octodecies octodecies Régimen específico de tasas
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»Artículo 388 octodecies. Devengo y pago.
Vigente
La tasa se devengará cuando se preste el servicio o la actividad que constituye el hecho imponible. La tasa ha de exigirse en régimen de autoliquidación y se ingresará en el mismo momento de su devengo. No obstante, por los servicios prestados a instancia de parte, ha de efectuarse el previo depósito de su importe al mismo tiempo de la solicitud del servicio.
Modificaciones
- Modificación realizada (388 octodecies (se añade)) por Ley 9/2009, de 21 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autonoma de las Illes Balears para el año 2010
(BOIB de 29-12-2009) en vigor desde 01-01-2010 - Texto Original. Publicado el 24-12-1998 en vigor desde 01-01-2010