Articulo 384 Reglamento del Registro Mercantil
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»Artículo 384. Remisión de datos y su constancia.
Vigente
1. Los registradores mercantiles remitirán al Registrador Mercantil Central los datos a los que se refiere este Reglamento inmediatamente después de la práctica del asiento correspondiente. Queda a salvo lo dispuesto en el artículo 370.
2. Asimismo, de forma inmediata se hará constar la expresada remisión por nota al margen del asiento practicado.Modificaciones
- Artículo modificado por REAL DECRETO 158/2008, de 8 de febrero, de reforma del Real Decreto 685/2005, de 10 de junio, sobre publicidad de resoluciones concursales y por el que se modifica el Reglamento del Registro Mercantil aprobado por Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, en materia de publicidad registral de las resoluciones concursales, y por el que se modifica el Reglamento del Registro Mercantil para la mejora de la informacion del registro mercantil central.
(BOE de 09-02-2008) en vigor desde 10-02-2008