Articulo 384 Régimen específico de tasas

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Artículo 384. Devengo.

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La tasa se devengará con la realización del hecho imponible, si bien el pago se podrá hacer cuando se presente la solicitud del servicio por los interesados.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-12-1998 en vigor desde 25-12-1998