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Articulo 38 Transporte de personas por carretera

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Artículo 38. Título habilitante y condiciones de prestación.

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1. Los transportes públicos regulares de personas de uso especial únicamente podrán prestarse cuando se cuente con la correspondiente autorización especial otorgada por el órgano competente de la Comunidad Autónoma. En estas autorizaciones se establecerán las condiciones específicas de explotación, así como el plazo de duración, que podrá ser renovado.

2. El sistema de otorgamiento, duración y extinción de las correspondientes autorizaciones se establecerá reglamentariamente para cada uno de los transportes definidos en el artículo anterior.

3. Reglamentariamente, en función del grado de coincidencia entre unos y otros, se regulará el otorgamiento de preferencia a favor de los titulares de servicios de uso general para ejercer el derecho de tanteo sobre los de uso especial cuando concurran motivos de interés general.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2005 en vigor desde 01-01-2006