Articulo 38 Transparencia y Buen Gobierno
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Artículo 38. Procedimiento ordinario de reclamaciones

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Tiempo de lectura: 4 min

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1. Ante las resoluciones, expresas o presuntas, de las solicitudes de acceso a la información, las personas interesadas podrán presentar ante el Consejo Valenciano de Transparencia, con carácter potestativo y antes de su impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa, una reclamación en un procedimiento ordinario con resolución o, en su caso, solicitar el inicio de un procedimiento de mediación en las reclamaciones de derecho de acceso a la información pública.

2. Esta reclamación se regirá por lo establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y esta misma ley. La reclamación se presentará en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente de la notificación del acto objeto de la reclamación o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

El plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de tres meses desde la recepción de la reclamación. Transcurrido dicho plazo, la persona solicitante podrá considerar desestimada su reclamación a efectos de recurso.

3. Esta reclamación tendrá carácter sustitutivo de los recursos administrativos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

4. Contra las resoluciones dictadas por las instituciones y órganos que describe el artículo 3.1.c de esta ley, de acuerdo con el apartado primero de la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 diciembre, solo procederá la interposición del recurso contencioso-administrativo, sin perjuicio del sistema de garantías propio que se establezca en el seno de cada institución de acuerdo con lo previsto en el apartado quinto de la disposición adicional cuarta de esta ley.

5. Las resoluciones de las reclamaciones adoptadas por el Consejo Valenciano de Transparencia se publicarán en el portal del Consejo Valenciano de Transparencia, una vez notificadas a las personas interesadas y disociados los datos de carácter personal. En todo caso, se indicará el sentido de las resoluciones, así como las cumplidas por la administración, las incumplidas y las impugnadas ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Las resoluciones se ordenarán temática y cronológicamente a fin de que sean fáciles de localizar y se indicarán de forma particular aquellas que establezcan criterios generales para la interpretación de la ley o para la resolución de futuras reclamaciones.

6. La resolución será ejecutiva. En el supuesto de que sea estimatoria, se comunicará a la entidad encargada de su cumplimiento efectivo y se indicará, como mínimo, el alcance del acceso a la información, el plazo para cumplirla y las condiciones en que se haya de hacer efectiva.

La entidad afectada habrá de comunicar las actuaciones llevadas a cabo para el cumplimiento de la resolución y, si no cumpliera la resolución en el plazo establecido, la persona interesada podrá comunicarlo al Consejo Valenciano de Transparencia para que este requiera su cumplimiento.

En el supuesto de que el Consejo Valenciano de Transparencia apreciara el incumplimiento de la resolución, podrá imponer multas coercitivas en los plazos y cuantías establecidos en el artículo 5.3 al personal o las autoridades responsables de cumplir la resolución en la entidad correspondiente. En todo caso, se tendrán en cuenta la gravedad del incumplimiento, el principio de proporcionalidad, la intencionalidad y los medios materiales y personales disponibles, sin perjuicio de otros criterios de graduación que puedan determinarse en el reglamento de organización y funcionamiento del Consejo Valenciano de Transparencia.

7. Contra las resoluciones del Consejo Valenciano de Transparencia solo se podrá interponer recurso contencioso-administrativo. En caso de que la resolución afecte a la administración de la Generalitat o a su sector público instrumental, estos pueden interponer recurso contencioso-administrativo en virtud de esta ley y de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

8. La desatención de los requerimientos que efectúe el Consejo Valenciano de Transparencia para el cumplimiento de las resoluciones en materia de acceso a la información podrá dar lugar a la exigencia de responsabilidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 68 de esta ley. El Consejo Valenciano de Transparencia podrá instar la incoación del procedimiento sancionador de acuerdo con lo previsto en el apartado 3 del artículo 74 de esta ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-04-2022 en vigor desde 12-05-2022