Articulo 38 TR Ley de universidades

Articulo 38 TR. Ley de universidades

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Artículo 38. Régimen retributivo.

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1. El régimen retributivo del personal docente e inves­tigador perteneciente a los cuerpos de docentes universitarios será el establecido por la legislación general de personal funcionario, adecuado específicamente a las características de dicho per­sonal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Universidades.

2. Dentro de los límites que para este fin fije el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, y con el procedimiento que se determine reglamentariamente, el Consejo Social, a propuesta del Consejo de Gobierno de la Universidad y previa valoración positiva de la Agencia Andaluza del Conocimiento, podrá acordar la asig­nación singular e individualizada de complementos retributivos ligados al ejercicio de la actividad y de­dicación docente, y formación docente, al ejercicio de la investiga­ción, desarrollo tecnológico y transferencia de conocimiento y de gestión.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-01-2013 en vigor desde 12-01-2013