Articulo 38 TR. de la Ley del Turismo
Artículo 38. Especialización.
1. Los establecimientos comprendidos en el grupo primero podrán solicitar y obtener del Departamento competente en materia de turismo el reconocimiento de su especialización, en los términos que se determinen reglamentariamente.
2. La especialización se otorgará en función de las características e instalaciones complementarias y de los servicios ofertados, así como de la tipología dominante en el entorno en el que se hallen ubicados.
3. La lista de especialidades como hotel u hotel-apartamento de montaña, hotel familiar, deportivo, motel o cualquier otra identificación y los requisitos exigibles serán determinados reglamentariamente. Los hoteles rurales se considerarán, además, alojamientos de turismo rural, en los términos del artículo 44 de esta Ley.
- Texto Original. Publicado el 03-08-2016 en vigor desde 04-08-2016