Articulo 38 TR. de la ley de proteccion de los animales
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»Artículo 38. Autorizaciones de disecación
Vigente
38.1 En el caso de animales muertos, o de animales heridos que se deben sacrificar al no conseguir que se recuperen, el departamento competente en materia de medio ambiente puede autorizar su disecación y permanencia posterior en centros de carácter científico, cultural o educativo.
38.2 Sólo se puede permitir la disecación a los particulares si se demuestra la muerte natural del animal, pero debe contar con la autorización previa del departamento competente en materia de medio ambiente. En ningún caso se puede autorizar la exhibición pública de los ejemplares disecados.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 17-04-2008 en vigor desde 18-04-2008