Articulo 38 TR Ley de cooperativas
Articulo 38 TR Ley de cooperativas

Articulo 38 TR. Ley de cooperativas

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 38. Composición.

Vigente

Tiempo de lectura: 3 min

Tiempo de lectura: 3 min


1. Los estatutos establecerán la composición del consejo rector, cuyo número de miembros no podrá ser inferior a tres. Si se estableciese la existencia de suplentes, se determinará su número y el sistema de sustitución.

2. El consejo rector será elegido en votación secreta por la asamblea general de la forma que estatutariamente se determine. En todo caso, y siempre que los estatutos lo permitan, una cuarta parte de sus miembros podrán ser elegidos entre personas no socios. Cuando se eligiese a una persona jurídica, ésta habrá de designar a la persona física que la represente en el consejo rector durante su período de mandato, salvo que se comunique fehacientemente a éste su revocación expresa. El nuevo representante y su aceptación del cargo se inscribirán en el Registro de Cooperativas, en el plazo de un mes.

3. La asamblea general elegirá de entre sus miembros al presidente, vicepresidente, secretario y otros cargos, salvo que los estatutos atribuyan esta facultad al consejo rector.

4. La duración del mandato no será inferior a dos años ni superior a seis, pudiendo ser reelegidos indefinidamente salvo que los estatutos establezcan un límite. Podrá ser renovado parcialmente o en su totalidad, según se establezca en los mismos.

5. Los estatutos podrán regular la participación de los socios de trabajo y de los trabajadores no socios en el consejo rector.

6. La asamblea general podrá destituir a cualquier miembro del consejo rector con el procedimiento que establezcan los estatutos, incluso aunque no conste como punto del orden del día, si bien en este caso será necesaria mayoría absoluta del total de votos existentes en la cooperativa. En la misma sesión se procederá a la elección de nuevos consejeros, con carácter interino, aunque no figure en el orden del día. En el plazo que fijen los estatutos, que no será superior a un mes, se convocará nueva asamblea general al objeto de cubrir las vacantes producidas.

7. La renuncia de los consejeros podrá ser aceptada por el consejo rector. Las vacantes que se produzcan en el consejo rector se cubrirán en la primera asamblea general que se celebre, salvo que existan miembros suplentes, los cuales pasarán a ostentar el cargo como titulares, durante el tiempo que le reste al sustituido, excepto en los casos de presidente y vicepresidente, que serán elegidos directamente por la asamblea, salvo que los estatutos atribuyan esta facultad al consejo rector. 8. Los miembros cesantes continuarán ostentando sus cargos hasta el momento en que se produzca su sustitución, incluso en el caso de conclusión del período para el que hubieren sido elegidos. Su sustitución no surtirá efecto frente a terceros hasta la inscripción de los nuevos miembros titulares en el Registro de Cooperativas.

9. En las cooperativas de primer grado de menos de diez socios los estatutos podrán prever la existencia de uno o dos rectores, que actuarán solidaria o mancomunadamente. Estos deberán tener la condición de socios y ejercerán las funciones del consejo rector. En las de menos de cinco socios, todos ellos podrán formar parte del consejo rector, constituyéndose simultáneamente en asamblea general. En ambos supuestos, se deberá regular también la composición del consejo rector para el caso de que la cooperativa superase los citados límites.

Las menciones de esta ley al consejo rector se entenderán referidas, en su caso, a los órganos regulados en este apartado.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-09-2014 en vigor desde 10-09-2014