Artículo 38 ter Energía nuclear
Artículo 38 ter Energía nuclear

Artículo 38 ter. Suelos o terrenos contaminados radiológicamente.

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Artículo 38 ter. Suelos o terrenos contaminados radiológicamente.

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1. Los titulares de actividades potencialmente contaminantes del suelo o terreno con radionucleidos, salvo los de aquellas instalaciones sometidas al régimen de autorizaciones previsto en el artículo 28, y los propietarios de los suelos o terrenos en los que se haya desarrollado en el pasado alguna actividad potencialmente contaminante con radionucleidos, deberán remitir al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico un informe de situación sobre cada uno de los suelos o terrenos en los que se desarrollan, o se hayan desarrollado, dichas actividades. El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico remitirá copia de este informe al Consejo de Seguridad Nuclear.

2. Los titulares y propietarios a que se refiere el apartado anterior deberán poner en conocimiento del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico todo suceso del que potencialmente se derive la contaminación radiológica de suelos o terrenos. El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico remitirá la información al Consejo de Seguridad Nuclear.

3. Los propietarios de fincas en las que se haya realizado alguna de las actividades potencialmente contaminantes con radionucleidos estarán obligados a declarar tal circunstancia en las escrituras públicas que documenten la transmisión de derechos sobre aquellas. La existencia de tal declaración se hará constar en el Registro de la Propiedad por nota al margen de la inscripción a que tal transmisión dé lugar.

4. A la vista de la información disponible, el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, a través de la Secretaría de Estado de Energía y previo informe del Consejo de Seguridad Nuclear, podrá declarar un suelo o terreno como contaminado radiológicamente o como suelo o terreno con restricciones de uso. En esta declaración se determinará si es necesario realizar actuaciones para proceder a su restauración, estableciendo los términos, condiciones de ejecución y, en su caso, plazos para la misma.

5. La declaración de un suelo o terreno como contaminado radiológicamente o con restricciones de uso será objeto de nota marginal en el Registro de la Propiedad según el procedimiento y en los términos en que reglamentariamente determine el Gobierno. Esta nota marginal se cancelará cuando el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, a través de la Secretaría de Estado de Energía, previo informe del Consejo de Seguridad Nuclear, declare que el suelo o terreno ha dejado de tener tal consideración.

6. El Gobierno aprobará y publicará una lista de actividades potencialmente contaminantes de suelos o terrenos por razones radiológicas.

Asimismo, en relación con los suelos o terrenos contaminados radiológicamente, regulará la declaración de estos suelos o terrenos como contaminados o con restricciones de uso, su inventario, los sujetos responsables de la descontaminación y restauración, y los mecanismos, tanto para su ejecución voluntaria, sin la previa declaración de suelo o terreno contaminado, como para su ejecución tras haber sido dictada dicha declaración.

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