Articulo 38 sobre Residuos

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Artículo 38. Intercambio de información y mejores prácticas, interpretación y adaptación a los avances técnicos.

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1. La Comisión organizará un intercambio periódico de información y puesta en común de mejores prácticas entre los Estados miembros, incluidas, cuando proceda, las autoridades regionales y locales, sobre la aplicación práctica de los requisitos de la presente Directiva, en particular:

a) la aplicación de las normas de cálculo establecidas en el artículo 11 bis y el desarrollo de medidas y sistemas para trazar los flujos de residuos municipales desde la clasificación hasta el reciclado;

b) una gestión, ejecución y cooperación transfronteriza adecuadas;

c) la innovación en el ámbito de la gestión de los residuos;

d) los criterios nacionales relativos a los subproductos y al fin de la condición de residuo mencionados en el artículo 5, apartado 3, y en el artículo 6, apartados 3 y 4, facilitados por un registro electrónico de toda la Unión que establezca la Comisión;

e) los instrumentos económicos y otras medidas utilizados de conformidad con el artículo 4, apartado 3, para fomentar la consecución de los objetivos determinados en ese artículo;

f) las medidas establecidas en el artículo 8, apartados 1 y 2;

g) la prevención y el establecimiento de sistemas que promuevan las actividades de reutilización y el alargamiento de la vida útil;

h) la aplicación de las obligaciones en materia de recogida separada;

i) los instrumentos e incentivos dirigidos a la consecución de los objetivos fijados en el artículo 11, apartado 2, letras c), d) y e);

La Comisión publicará los resultados de dicho intercambio de información y de puesta en común de mejores prácticas.

2. La Comisión podrá elaborar directrices para la interpretación de los requisitos establecidos en la presente Directiva, en particular en lo que se refiere a la definición de residuo, prevención, reutilización, preparación para la reutilización, valorización, reciclado y eliminación, así como sobre la aplicación de las normas de cálculo establecidas en el artículo 11 bis.

La Comisión elaborará directrices sobre las definiciones de residuo municipal y relleno.

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 38 bis por los que se modifique la presente Directiva especificando la fórmula relativa a las instalaciones de incineración a que se refiere el anexo II, punto R1. Podrán tenerse en cuenta las condiciones climáticas locales, tales como la intensidad del frío y la necesidad de calefacción, en la medida en que repercutan sobre las cantidades de energía que puedan utilizarse o producirse técnicamente en forma de electricidad, calefacción, refrigeración o vapor. También podrán tenerse en cuenta las condiciones locales de las regiones ultraperiféricas reconocidas en el artículo 349, párrafo tercero, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y de los territorios mencionados en el artículo 25 del Acta de adhesión de 1985.

3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 38 bis para modificar los anexos IV y V a la luz de los avances científicos y técnicos.