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Artículo 38 septies. Actuaciones de rehabilitación en supuestos especiales.

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Artículo 38 septies. Actuaciones de rehabilitación en supuestos especiales.

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1. En actuaciones de rehabilitación de edificios o viviendas donde se acrediten o aprecien especiales circunstancias de carácter social, valor patrimonial o vulnerabilidad, la administración local o autonómica, o las entidades integrantes de su sector público instrumental, podrán actuar como agente de la rehabilitación público conforme a lo previsto en el título VI, en caso de incumplimiento de los propietarios del deber de rehabilitar.

2. En aquellos casos en que la administración actúe como agente de la rehabilitación público de edificios o viviendas donde se acrediten o aprecien especiales circunstancias de carácter social, valor patrimonial o vulnerabilidad, deberá suscribirse un convenio con la comunidad de personas propietarias en el que se detallarán las funciones que deberá realizar la administración o entidad pública, previa autorización mediante acuerdo adoptado en el marco de la Ley de propiedad horizontal.

El convenio deberá incluir en su caso la necesidad de ocupación temporal de los elementos comunes y privativos para la correcta ejecución de las obras de rehabilitación.

3. La declaración del incumplimiento de las órdenes de ejecución derivadas del deber de rehabilitar que afecten a inmuebles en los que se acrediten especiales circunstancias de vulnerabilidad o de carácter patrimonial o social, habilitará a la administración actuante para que en virtud del procedimiento de ejecución subsidiaria pueda realizar por cuenta de la propiedad todas y cada una las actuaciones previstas en el apartado anterior, previo cumplimiento de los artículos 97 y 99 de la ley 39/2015, de 1 de octubre.

4. El importe de los gastos de las actuaciones de rehabilitación que, en su caso, deban sufragar las personas propietarias tendrán la naturaleza de ingreso de derecho público a los efectos de su recaudación por parte de los organismos públicos correspondientes.

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