Articulo 38 Seguimiento y...2003/87/CE

Articulo 38 Seguimiento y notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero en aplicación de la Directiva 2003/87/CE

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Artículo 38. Flujos fuente de la biomasa

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1. El titular podrá determinar los datos de la actividad de un flujo fuente procedente de la biomasa sin necesidad de aplicar niveles ni de aportar pruebas analíticas sobre el contenido de dicha biomasa, cuando los flujos fuente procedan exclusivamente de ella y el titular pueda garantizar que no está contaminada con otros materiales o combustibles.

A efectos del presente apartado, se aplicará lo dispuesto en el artículo 38, apartado 5.

2. En el caso de la biomasa, el factor de emisión será cero. A efectos del presente párrafo, se aplicará lo dispuesto en el artículo 38, apartado 5.

El factor de emisión de cada combustible o material se calculará y notificará como factor preliminar de emisión, determinado con arreglo al artículo 30, multiplicado por la fracción fósil del combustible o material correspondiente.

3. La turba, la xilita y la fracción fósil de los combustibles y materiales mezclados no tendrán la consideración de biomasa.

4. Si la fracción de biomasa de los combustibles o materiales mezclados es igual o superior al 97 %, o si, como consecuencia del volumen de emisiones asociadas a la fracción fósil del combustible o material, procede clasificar este como flujo fuente de minimis, la autoridad competente podrá autorizar al titular a aplicar metodologías no basadas en niveles, incluida la basada en el balance de energía, para determinar los datos de la actividad y los factores de cálculo correspondientes.

A efectos del presente apartado, se aplicará lo dispuesto en el artículo 38, apartado 5.

5. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, los biocombustibles, biolíquidos y combustibles de biomasa utilizados para la combustión deberán cumplir con los criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero establecidos en los apartados 2 a 7 y 10 del artículo 29 de la Directiva (UE) 2018/2001.

No obstante, los biocombustibles, biolíquidos y combustibles de biomasa producidos a partir de residuos y desechos, distintos de desechos agrícolas, de la acuicultura, pesqueros y forestales, únicamente deberán cumplir con los criterios establecidos en el artículo 29, apartado 10, de la Directiva (UE) 2018/2001. El presente párrafo también será de aplicación a los residuos y desechos que se transforman primero en un producto antes de ser transformados en biocombustibles, biolíquidos y combustibles de biomasa.

La electricidad, calefacción y refrigeración producidas a partir de residuos sólidos urbanos no estarán sujetas a los criterios establecidos en el artículo 29, apartado 10, de la Directiva (UE) 2018/2001.

Los criterios establecidos en los apartados 2 a 7 y 10 del artículo 29 de la Directiva (UE) 2018/2001 se aplicarán independientemente del origen geográfico de la biomasa.

Lo dispuesto en el artículo 29, apartado 10, de la Directiva (UE) 2018/2001 se aplicará a las instalaciones tal como se definen en el artículo 3 sexies de la Directiva 2003/87/CE.

El cumplimiento de los criterios establecidos en los apartados 2 a 7 y 10 del artículo 29 de la Directiva (UE) 2018/2001 se evaluará de conformidad con los artículos 30 y 31, apartado 1 de dicha Directiva.

Cuando la biomasa utilizada para la combustión no cumpla con lo dispuesto en el presente apartado, su contenido de carbono será considerado carbono fósil.

6. No obstante lo dispuesto en el apartado 5, párrafo primero, los Estados miembros, o las autoridades competentes, según proceda, podrán considerar cumplidos los criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero a que se refiere dicho apartado en el caso de los biocombustibles, biolíquidos y combustibles de biomasa utilizados para la combustión desde el 1 de enero de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2022.

(NOTA: Apdos. 1, 2, 4, 5 y 6 aplicables a partir del 1 de enero de 2022)