Articulo 38 Relativa a ac...pleo (FPE)

Articulo 38 Relativa a actividades y supervisión de los fondos de pensiones de empleo (FPE)

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Artículo 38. Disposiciones generales

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1. Los Estados miembros exigirán a los FPE que elaboren un documento conciso con información relevante para cada partícipe, teniendo en cuenta la naturaleza específica de los sistemas nacionales de pensiones y de la legislación nacional en materia social, laboral y tributaria (en lo sucesivo, «declaración de las prestaciones de pensión»). El título de dicho documento contendrá los términos «declaración de las prestaciones de pensión».

2. La fecha exacta a que se refiere la información de la declaración de las prestaciones de pensión figurará de forma destacada.

3. Los Estados miembros exigirán que la información contenida en esta declaración de las prestaciones de pensión sea exacta, esté actualizada y se facilite a cada partícipe, de forma gratuita por medios electrónicos, incluidos un soporte duradero o una página web, o en papel, al menos una vez al año. Deberá facilitarse una copia impresa a los partícipes, previa solicitud, además de la información a través de medios electrónicos.

4. Se indicará con claridad toda modificación significativa de la información contenida en la declaración de las prestaciones de pensión con respecto al año anterior.

5. Los Estados miembros establecerán normas para determinar las hipótesis de previsiones a que se refiere el artículo 39, apartado 1, letra d). Dichas normas serán aplicadas por los FPE a fin de determinar, en su caso, la tasa anual de rendimiento nominal de las inversiones, la tasa de inflación anual y la tendencia de los salarios futuros.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-12-2016 en vigor desde 12-01-2017