Articulo 38 Reglamento de Vías Pecuarias
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Artículo 38. Reglas especiales.

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1. Con independencia de las especificidades que se regulan en los apartados siguientes del presente artículo, los actos de disposición necesarios para la modificación del trazado, se ajustarán a lo dispuesto en la Ley del Patrimonio de la Comunidad Autónoma y demás normativa de aplicación.

2. Las actuaciones que resulten necesarias para la modificación del trazado, llevarán aparejadas la declaración de utilidad pública a efectos expropiatorios de los bienes y derechos afectados, así como la afectación de todos los bienes para su incorporación al dominio público, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

3. La enajenación, en su caso, de los terrenos afectados por el primitivo trazado, quedará excluida del requisito previsto en el artículo 88 de la Ley del Patrimonio de la Comunidad Autónoma.

4. Caso de que el nuevo trazado implique permuta, se estará a lo previsto en el artículo 91 de la Ley del Patrimonio de la Comunidad Autónoma; la tasación pericial será efectuada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente y elevada al Secretario General Técnico de la Consejería de Medio Ambiente, para su aprobación. Dicha tasación será notificada a los interesados, con indicación de la compensación económica oportuna.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-08-1998 en vigor desde 05-08-1998