Articulo 38 Reglamento de... 30 de Dic

Articulo 38 Reglamento de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido por la Ley 43/2010, de 30 de Dic

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Artículo 38. Intervención de los envíos postales.

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1. Salvo los derechos reconocidos al remitente en el artículo 13 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, los envíos postales sólo podrán ser detenidos e interceptados por resolución motivada de la autoridad judicial conforme a lo establecido en el artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 4 de este artículo.

2. El alcance de la intervención de los envíos postales no afectará, en ningún caso, al secreto de las comunicaciones postales y a la inviolabilidad de dichos envíos, limitándose a su reconocimiento externo, tanto de los mismos como de la documentación que los acompañe.

3. Lo establecido en el apartado anterior no será de aplicación a los envíos postales que no contengan documentos de carácter actual y personal, como la publicidad directa, los libros, los catálogos, los diarios, las publicaciones periódicas, así como los paquetes postales en los que proceda su inspección por motivos de seguridad pública u orden público y no se haya puesto de manifiesto expresamente que contienen objetos de carácter personal. A estos efectos, deberán acondicionarse dichos envíos, de tal forma que sea posible su apertura y cierre para facilitar la inspección de su contenido.

No se procederá al examen del contenido de los envíos postales cuando de su forma o simple examen exterior se deduzca con exactitud la naturaleza de su contenido, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 4 de este artículo.

4. Los operadores postales someterán a la fiscalización de las autoridades aduaneras los envíos de importación y exportación prohibidos, así como los que se hallen sujetos al pago de derechos y a la observancia de formalidades de entrada o salida.

Cuando por cualquier operador postal que intervenga en la manipulación o curso de los envíos, se observe la presencia de alguno procedente del extranjero o de puntos situados en una parte del territorio español en el que exista un régimen aduanero o fiscal distinto al existente en la Península e Islas Baleares y que según las disposiciones vigentes, deba ser objeto de declaración en aduana previa a su entrega al destinatario se consignará por la administración de aduanas en la cubierta de aquel, de modo bien visible, la indicación de: «Intervenido. A reconocer por las autoridades aduaneras».

5. En el caso de envíos de cartas que contengan comunicaciones de carácter actual y personal y de paquetes postales, siempre que, en estos últimos, se haya puesto de manifiesto expresamente que contienen objetos de carácter personal, será necesario recabar la autorización expresa del remitente o, en su defecto, del destinatario para que los funcionarios que desempeñen funciones de inspección postal o los de las autoridades aduaneras conozcan el texto o contenido de los mismos. Si no existiera la citada autorización expresa será necesaria la oportuna orden judicial, pudiendo quedar mientras tanto el envío interceptado durante el plazo de un mes a contar desde la fecha en que se solicita dicha orden.

Los paquetes postales a los que se refiere este apartado deberán acondicionarse de forma tal que se facilite a los servicios de inspección postal la comprobación de su contenido, sin necesidad de la extracción del objeto.