Articulo 38 Reglamento re... turístico

Articulo 38 Reglamento regulador del alojamiento turístico

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Artículo 38. Definiciones

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A los efectos de este decreto, se entenderá por

1. Hoteles: establecimientos que, ofreciendo alojamiento con o sin servicios complementarios, ocupan la totalidad de un edificio o parte independizada del mismo, constituyendo sus dependencias un todo homogéneo con entradas, ascensores y escaleras de uso exclusivo, y reúnen los requisitos técnicos y criterios que establece este decreto.

2. Hotel-apartamento: establecimientos en los que concurren las exigencias y servicios comunes propios de los hoteles, y cuentan, además, con instalaciones adecuadas para la conservación, elaboración y consumo de alimentos dentro de cada unidad de alojamiento o apartamento. En estos establecimientos podrán existir unidades de alojamiento propias de los hoteles.

3. Hoteles-balneario: establecimientos que, reuniendo los requisitos exigidos a los hoteles, cuenten, además, con instalaciones balnearias que dispongan de las autorizaciones preceptivas según la legislación aplicable a las mismas.

4. Hostales: establecimientos hoteleros que, reuniendo los requisitos que establece este decreto, ofrecen alojamiento con o sin servicios complementarios, ocupan la totalidad de un edificio o parte independizada del mismo, constituyendo sus dependencias un todo homogéneo, pero no disponen de entradas, ascensores y escaleras de uso exclusivo.

5. Pensiones: establecimientos que, dedicándose al tráfico turístico, no reúnan los requisitos mínimos o criterios necesarios para encuadrarse en alguno de los grupos anteriores, siempre y cuando cumplan los requisitos del presente capítulo. Las pensiones que ofrezcan servicio de desayuno podrán denominarse bed and breakfast (de alojamiento y desayuno).

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-02-2021 en vigor desde 08-05-2021