Articulo 38 Reglamento de Recaudación
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Artículo 38. Afección de bienes

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1. En los casos establecidos en las leyes, los bienes y derechos transmitidos quedarán afectos a la responsabilidad del pago de las cantidades, liquidadas o no, correspondientes a los tributos y demás recursos de derecho público que graven las transmisiones, adquisiciones o importaciones, cualquiera que sea su poseedor, salvo que éste resulte ser un tercero protegido por la fe pública registral o se justifique la adquisición de bienes con buena fe y justo título o en establecimiento mercantil o industrial, en el caso de bienes muebles no inscribibles.

2. Si la deuda no se paga en periodo voluntario ni en vía de apremio, transcurrido el plazo establecido en el artículo 97 de este Reglamento se requerirá al poseedor del bien afecto para que pague la deuda, excluidos recargo de apremio, intereses y costas en un plazo igual al establecido en el artículo 21, apartado 2, de este Reglamento. Si no se paga se ejecutará el bien para satisfacer la deuda inicial, recargo de apremio, intereses y costas.

3. Siempre que la Ley reguladora de cada tributo conceda una exención o bonificación cuya definitiva efectividad dependa del ulterior cumplimiento por el contribuyente de cualquier requisito por aquélla exigido, la Administración hará figurar en el oportuno documento el total importe de la liquidación que hubiera debido exigirse de no mediar el beneficio fiscal, lo que se hará constar por nota marginal de afección en los Registros públicos.

Dicha nota será solicitada por el Director Gerente de la Hacienda Tributaria de Navarra, a menos que la liquidación se consigne en el documento que haya de acceder al Registro, en cuyo caso la nota de afección se extenderá de oficio.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-08-2001 en vigor desde 11-08-2001