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Articulo 38 Reglamento de la Inspección Tributaria de la Administración

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Artículo 38. Requerimientos de la Inspección tributaria para la obtención de información

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1. De acuerdo con el artículo 103 de la Ley Foral General Tributaria, toda persona física o jurídica, pública o privada, estará obligada a proporcionar a la Administración tributaria toda clase de datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria, deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas.

Asimismo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Foral General Tributaria, las Autoridades, Entidades públicas y quienes, en general, ejerzan funciones públicas estarán obligados a suministrar a la Administración tributaria cuantos datos y antecedentes con trascendencia tributaria ésta les recabe. Igual deber atañe a los Partidos Políticos, Sindicatos y Asociaciones Empresariales.

2. En particular, conforme a la letra d) del artículo 130 de la Ley Foral General Tributaria, la Inspección tributaria podrá requerir individualmente a cualquier persona o entidad para que facilite datos, informes o antecedentes obrantes en su poder y concernientes a otras personas o entidades, que hayan de facilitarse a la Administración con arreglo especialmente a lo dispuesto en los artículos 103 y 104 de la Ley Foral General Tributaria.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 14 de este Reglamento, cuando la Inspección tributaria inicie una actuación de obtención de información cerca de una persona o entidad, el requerimiento escrito o la autorización para personarse sin él deberá ser otorgado por el Director del Servicio.

4. Las actuaciones de obtención de información podrán iniciarse inmediatamente o incluso sin previo requerimiento escrito, cuando lo justifique la índole de los datos a obtener y la Inspección tributaria se limite a examinar aquellos documentos, elementos o justificantes que han de estar a disposición de la Inspección tributaria. En otro caso, se concederá a las personas o entidades requeridas un plazo no inferior a diez días para aportar la información solicitada o dar las facilidades necesarias a la Inspección tributaria para que sea obtenida directamente por ella, incurriendo en otro caso en infracción tributaria simple. En el curso de sus actuaciones de obtención de información la Inspección tributaria ostentará las facultades a que se refiere el artículo 37 de este Reglamento.

5. Nadie podrá negarse a facilitar la información que se le solicite, salvo que sea aplicable:

a) El secreto del contenido de la correspondencia, así como en general el secreto de las comunicaciones, salvo resolución judicial.

b) El secreto de los datos que se hayan suministrado a la Administración para una finalidad exclusivamente estadística.

c) El secreto del protocolo notarial relativo a los instrumentos públicos a que se refieren los artículos 34 y 35 de la Ley de 28 de mayo de 1862 y los relativos a cuestiones matrimoniales, con excepción de las referentes al régimen económico de la sociedad conyugal.

d) El secreto profesional concerniente a los datos privados no patrimoniales que los profesionales no oficiales conozcan por razón del ejercicio de su actividad, cuya revelación atente al honor o a la intimidad personal y familiar de las personas. Nunca se entenderán comprendidos en el secreto profesional la identidad de los clientes y los datos relativos a los honorarios satisfechos por ellos como consecuencia de los servicios recibidos.

Los profesionales no podrán invocar el secreto profesional a efectos de impedir la comprobación de su propia situación tributaria.

e) El deber de los defensores y asesores de guardar secreto de aquellos datos confidenciales de los que hayan tenido conocimiento como consecuencia de la prestación de sus servicios profesionales, así como el deber de los Abogados y Procuradores de observar lo dispuesto en los artículos 437 y 438 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Tendrán la consideración de asesores quienes, con arreglo a Derecho, desarrollen una actividad profesional reconocida que tenga por objeto la asistencia jurídica, económica o financiera. No serán, en particular, confidenciales los datos relativos a las relaciones patrimoniales recíprocas entre cliente y asesor.

6. A efectos del apartado primero del artículo 8º de la Ley Orgánica 1/1982, se considerará autoridad competente al Consejero de Economía y Hacienda.

7. El Director del Servicio, a propuesta de los actuarios, podrá solicitar de los Juzgados y Tribunales que le faciliten cuantos datos con trascendencia tributaria se desprendan de las actuaciones judiciales de que conozcan, respetando, en todo caso, el secreto de las diligencias sumariales.