Articulo 38 Reglamento de Fundaciones

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Artículo 38. Procedimiento de fusión de fundaciones.

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1. La fusión de fundaciones podrá ser acordada por propia iniciativa de los Patronatos afectados que deberá ser comunicada al Protectorado o por resolución judicial instada por el Protectorado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 41.5 de la Ley 10/2005, de 31 de mayo.

2. La fusión de fundaciones requerirá en todo caso que no lo haya prohibido la persona fundadora.

3. La fusión de fundaciones podrá ser plena, constituyéndose una nueva fundación, quedando extinguidas las fusiona-das, o bien mediante la absorción de una o varias fundaciones por otra, quedando extinguidas aquéllas.

4. La fusión plena requerirá escritura pública de constitución de la nueva fundación que deberá contener, además de la documentación señalada en el apartado siguiente, los requisitos señalados en el artículo 11 de la Ley 10/2005, de 31 de mayo, así como ajustarse a lo dispuesto en su Capítulo II para la constitución de fundaciones.

5. La fusión por absorción requerirá el otorgamiento de escritura pública en la que conste, además de los Estatutos,enel supuesto de que resulten modificados, la siguiente documentación.

a) Certificación del acuerdo aprobatorio de fusión de cada uno de los Patronatos, emitida por sus Secretarías con el visto bueno de sus Presidencias. En todo caso la certificación deberá contener mención expresa sobre la ausencia de prohibición por parte de los fundadores para proceder a la fusión de las fundaciones.

b) Informe justificativo de cada una de las fundaciones sobre el interés que reviste la fusión, en el que se expondrá el modo en el que afectará la fusión acordada, entre otros extremos, a los fines, actividades, organización y patrimonio de la fundación subsistente.

c) Balance anual aprobado por el Patronato de la fundación absorbida, correspondiente al ejercicio inmediatamente anterior, si dicho balance hubiera sido cerrado dentro de los seis meses anteriores al acuerdo de fusión, en caso contrario, se elaborará un balance específico de fusión a la fecha de adopción del correspondiente acuerdo.

6. Con carácter previo al otorgamiento de la correspondiente escritura pública de fusión, cualquiera de los Patronatos intervinientes podrá interesar del Protectorado asesoramiento y examen de la documentación antes señalada. Efectuada dicha actuación por parte del Protectorado, los órganos de gobierno de las fundaciones procederán, según el caso, con-forme a lo dispuesto en los apartados 4 ó 5.

7. Si en el plazo de tres meses desde la recepción de la comunicación el Protectorado no se opusiera motivadamente y por razones de legalidad a la fusión, o si antes de que venciera aquel plazo manifestara de forma expresa su no oposición a la fusión o nueva redacción de los Estatutos, se procederá a la correspondiente inscripción de la escritura pública de fusión estatutaria en el Registro de Fundaciones de Andalucía.

8. Cuando la fundación sea requerida por el Protectorado, en el supuesto de que resulte incapaz de alcanzar sus fines, para que se fusione con otra de análogos fines que haya manifestado su voluntad favorable, se estime conveniente y siempre que la persona fundadora no lo haya prohibido, el Protectorado le concederá un plazo no inferior a tres meses ni superior a seis para adoptar el acuerdo de fusión. Transcurrido dicho plazo sin haber recibido la documentación señalada en el apartado 4 ó 5, según corresponda, o ante la oposición ex-presa del Patronato requerido, el Protectorado podrá solicitar de la autoridad judicial que ordene la fusión.

9. La fusión de fundaciones deberá inscribirse en el Registro de Fundaciones de Andalucía.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-03-2008 en vigor desde 24-03-2008