Articulo 38 Reglamento de...dustriales

Articulo 38 Reglamento de emisiones industriales

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 38. Periodicidad de las mediciones de las emisiones al agua y cumplimiento de los valores límite de emisión.

Vigente

Tiempo de lectura: 3 min

Tiempo de lectura: 3 min


1. En el punto de control de aguas residuales se efectuarán al menos las siguientes mediciones.

a) Mediciones en continuo del pH, la temperatura y el caudal.

b) Mediciones diarias, mediante muestras puntuales, de sólidos en suspensión o mediciones de una muestra representativa y proporcional al caudal vertido a lo largo de un período de veinticuatro horas.

c) Mediciones, con la periodicidad que determinen los órganos competentes en materia de control de vertidos al medio acuático y como mínimo una vez al mes, de una muestra representativa y proporcional al caudal vertido durante veinticuatro horas de Hg, Cd, Tl, As, Pb, Cr, Cu, Ni y Zn. Asimismo, y cuando así figure en la autorización se tomarán también muestras puntuales de dichos parámetros.

d) Mediciones, como mínimo una vez cada tres meses, de dioxinas y furanos, si bien durante los primeros doce meses de funcionamiento se efectuará una medición como mínimo cada dos meses.

2. Cuando las aguas residuales procedentes de la depuración de gases residuales se traten en la instalación conjuntamente con otras aguas residuales originadas en aquélla, el gestor deberá tomar mediciones:

a) En el flujo de aguas residuales procedentes de la depuración de gases residuales antes de su entrada en la instalación de tratamiento conjunto de aguas residuales.

b) En el otro flujo o los otros flujos de aguas residuales antes de su entrada en la instalación de tratamiento conjunto de aguas residuales.

c) En el punto de vertido final de las aguas residuales procedentes de la instalación de incineración o de coincineración de residuos, después del tratamiento.

3. El seguimiento de la masa de contaminantes en las aguas residuales tratadas, incluida la frecuencia en las mediciones, se llevará a cabo de conformidad con la normativa sectorial aplicable y según lo establecido en la correspondiente autorización.

4. Se considerará que se cumplen los valores límite de emisión al agua, de acuerdo con lo establecido en el anejo 2, parte 4, y sin perjuicio de que en la correspondiente autorización se establezcan criterios más restrictivos:

a) Respecto al total de sólidos en suspensión, sustancia contaminante número 1, cuando el 95 % y el 100 % de los valores medidos no superen los respectivos valores límite de emisión establecidosen el anejo 2, parte 4.

b) Respecto a los metales pesados, sustancias contaminantes números 2 a 10, cuando no más de una medición al año supere los valores límite de emisión establecidos en el anejo 2 parte 4 o bien, si se ha establecido como obligatoria la toma de más de veinte muestras al año, de conformidad con lo establecido en el apartado 1.c) de este artículo, cuando no más del 5 % de esas muestras supere los valores límite de emisión establecidos en el anejo 2, parte 4.

c) Respecto a las dioxinas y los furanos, sustancia contaminante número 11, cuando las mediciones efectuadas cuatro veces al año no superen el valor límite de emisión establecido en el anejo 2, parte 4.

5. Cuando las mediciones tomadas muestren que se han superado los valores límite de emisión al medio acuático establecidos en este capítulo, se informará inmediatamente al órgano competente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 19-10-2013 en vigor desde 20-10-2013